El pasado 16 de septiembre fue expedido el decreto 3517 de 2008 que modificó el Decreto 3271 de 2008, (anteriormente citado) cambiando la tabla de productos de textiles a los que se aplicaría el arancel del 40% por los productos de los capítulos 61 y 62 del arancel que aparecen en la tabla de precios indicativos para confecciones de la DIAN Resolución 7412 del 12 de agosto de 2008, cuando se declaren por debajo de tales precios indicativos.
Por otra parte, se expidió el Decreto 3515 de 2008, que establece un gravamen del 35% para los productos textiles de la Resolución de precios indicativos No. 7413 del 12 de agosto de 2008, cuando se declaren con un valor inferior a tales precios indicativos.
Es importante resaltar que estas medidas no se imponen respecto de los productos originarios de los países con los cuales Colombia tiene acuerdos de libre comercio.
Estas normas se confeccionaron con el fin de proteger la industria textil y del calzado en Colombia, y responden al pedido de los comerciantes que han visto como el ingreso legal de productos provenientes del Asia a precios muy bajos está socavando sus negocios, ello aunado a la reciente caída del precio del dólar, que estaba poniendo en serios problemas el sector.
Sin embargo, estas medidas pueden ser objeto de una profunda critica, pues afectan gravemente la inserción de Colombia en el comercio internacional, pues podrían ser vistas como la imposición velada de unos precios oficiales, prohibidos por el acuerdo del GATT, pues por la vía de imposiciones arancelarias superiores se hacen cada vez mas estrictos los precios indicativos, los cuales ya tenían una aplicación bastante rígida de conformidad con el régimen aduanero colombiano vigente.
Para mayor confusión, la DIAN expidió las Resoluciones 08620 y 08621 de 2008, mediante las cuales reglamentó los Decretos 3271 y 3272, que señalan que si el declarante voluntariamente se ajusta al precio señalado en los decretos, pagará el arancel inferior, pero que en caso contrario sería el 40% o el 35% según corresponda, sin embargo cuando se modifica el Decreto 3271 este se ata a los precios indicativos, que conforme al Estatuto Aduanero se debe rechazar la declaración de importación si el valor declarado no se ajusta al precio indicativo. Entonces, si como resultado del proceso en control posterior resulta que el precio era el inicialmente declarado, entonces el declarante debería pagar el arancel correspondiente al 40%, haciendo que esta medida resulte bastante compleja en la práctica y aumenta, como ya se dijo, la rigidez de los precios indicativos.
Lastimosamente los legisladores no analizan consistentemente todos los escenarios en los que se puede encontrar inmerso un participante activo en materia de comercio internacional y en lugar de clarificar en términos conceptuales, se generan altos niveles de confusión para los usuarios y para la misma autoridad aduanera, lo que principalmente se traduce en trabas al comercio, mayores costos a las operaciones y tediosos procesos administrativos.
Estaremos atentos a la posible reacción adversa que los países perjudicados con esta medida pudieran adoptar contra Colombia ante la OMC.
Adición septiembre 30: La DIAN para aclarar la aplicación de estas resoluciones expidió la Circular Externa 00083 del 22 de septiembre de 2008, allí señala que se entiende que el ajuste es voluntario cuando este es realizando antes de la diligencia de inspección, y señala “cuando el ajuste no se cumpla de manera voluntaria y se produzca como consecuencia de la diligencia de inspección, el gravamen arancelario que debe aplicarse sobre la base gravable ajustada es del 35% o del 40% según corresponda”. Entonces, como los precios indicativos sólo admiten ajuste, como lo hemos señalado antes, la DIAN decide que si el ajuste llega por la vía de la inspección, el importador deberá ajustar el valor y pagar el arancel del 35% y del 40%, sobre un valor superior al establecido en los Decretos que fijaron estos aranceles. Se trata en nuestra opinión de una sanción automática: si no se ajusta voluntariamente, pagará un arancel sobre un valor superior al establecido en los decretos que fijaron el arancel adicional. Y aunque luego como resultado de un proceso de valoración aduanera tenga derecho a la devolución, esta ocurrirá luego de ocho meses y el pago de los gastos del proceso. Todo lo anterior es claramente una medida con el fin de desestimular la importación de estos prodictos, no sólo por el arancel mayor, sino por los propios trámites que el importador debe padecer y los mayores valores a pagar, si tiene el coraje de presentar valores reales que se encuentren por debajo de los precios indicativos.